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Novedades aprobadas por el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19

I.- NOVEDADES EN MATERIA CONCURSAL MÁS RELEVANTES

SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

EXTENSIÓN DE PLAZO PARA RENEGOCIACIÓN

Hasta el 31 de diciembre de 2021 el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio o acuerdo de refinanciación o, en el caso del acuerdo de refinanciación, presentar uno nuevo.

II.- AYUDAS A EMPRESAS Y AUTÓNOMOS

LÍNEA COVID DE AYUDAS DIRECTAS A AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

Se crea la Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

Términos de la ayuda

A. DESTINATARIOS

Empresas no financieras y autónomos más afectados por la pandemia que tengan su domicilio fiscal en territorio español o, si se trata de entidades no residentes no financieras, que operen en España a través de establecimiento permanente.

Adscritos a los sectores que define el Anexo I del RDL 5/2021.

Volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración en el IVA o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% respecto a 2019.

Empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el IRPF y adscritos a los sectores definidos en el Anexo I del RDL 5/2021.

Para el caso de grupos consolidados que tributen en el IS en régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario el citado grupo como un contribuyente único y, no cada una de las entidades que lo integra, por lo cual el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo.

No serán destinatarios los empresarios o profesionales que cumplieran los anteriores requisitos y que, en la declaración del IRPF correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del IS o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el punto iv posterior

B. CARÁCTER Y DESTINO DE LA AYUDA

De carácter finalista y se deberán emplear para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros o no financieros, así como costes fijos incurridos por los autónomos y empresas elegibles.

C. DOTACIÓN DE LA LÍNEA COVID

7.000 millones de euros.

LÍNEA PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA FINANCIERA COVID

Se introducen medidas de apoyo público y, se introduce un Código de Buenas Prácticas que, entre otros aspectos, fomente la coordinación de entidades financieras en la adopción de medidas que contribuyan a reforzar la solvencia de las empresas y autónomos con domicilio social en España que atraviesen un desequilibrio patrimonial temporal, como consecuencia de la caída de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19.

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Empresas y autónomos con sede social en España que hayan suscrito operaciones de financiación con aval público, que se hubieran concedido por las entidades de crédito o por cualquier otra entidad supervisada por el Banco de España entre 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación del RDL 5/2021.

Además la empresa o autónomo deberá haber solicitado previamente a las entidades financieras y, estas haber comunicado la formalización a ICO las medidas de ampliación de plazos y carencias recogidas en el RDL 34/2020.

Otros requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el punto iv posterior.

B. DOTACIÓN

3.000 millones de euros.

C. CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS

Se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros un Código de Buenas Prácticas de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito.

FONDO DE RECAPITALIZACIÓN DE EMPRESAS AFECTADAS POR COVID

El Fondo de Recapitalización de Empresas afectadas por COVID tiene por objeto aportar apoyo público temporal bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para reforzar la solvencia de las empresas con sede social en España, cuyos criterios de elegibilidad se determinaran por Acuerdo de Consejo de Ministros.

La dotación del fondo asciende a 1.000 millones de euros.

Asimismo, deberán cumplirse por los destinatarios los requisitos incluidos en el punto iv posterior.

CONDICIONES ADICIONALES DE ELEGIBILIDAD DE EMPRESAS Y AUTÓNOMOS

No haber sido condenado por sentencia firme a la pena de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o, por otros delitos como prevaricación o cohecho.

No haber dado lugar por causa culpable a la resolución firme de contratos celebrados con la Administración.

Estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas y, al corriente de cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

No haber solicitado concurso voluntario o haber sido declarado insolvente en un procedimiento o en concurso (salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitado sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado)

No tener residencia fiscal en un país o territorio calificado de paraíso fiscal.

Además, los destinatarios asumen:

Mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta junio de 2022.

No repartir dividendos durante 2021 y 2022.

No acordar incrementos de la retribución de la alta dirección durante 2 años desde la aplicación de alguna de las medidas.

Código de buenas prácticas

El Consejo de Ministros aprobó en fecha 11 de mayo de 2021 el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

El Código de Buenas Prácticas desarrolla el citado Decreto y prevé, entre otros extremos, un nuevo aplazamiento del vencimiento de los créditos ICO.

ADHESIÓN AL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS

Las entidades financieras que se hubieran beneficiado de los avales librados al amparo de los Reales Decretos-leyes 8/2020 de 17 de marzo y 25/2020, de 3 de julio cuentan con el plazo de un mes para comunicar su adhesión al Código de Buenas Prácticas, plazo que tuvo como dies a quo el día 12 de mayo y que finaliza a las 24:00h del 12 de junio. El procedimiento para la comunicación de la adhesión se encuentra regulado en la Resolución de 12 de mayo de 2021, publicada ya en la página web de la Secretaría General del Tesoro.[1] La Secretaría publicará, una vez terminado el plazo establecido, los nombres de las entidades adheridas al Código, así como el de aquellas que no lo han hecho.

EXTENSIÓN DEL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS AVALES Y SUS CONDICIONES

La nueva extensión del plazo de vencimiento de los avales resulta de aplicación únicamente a aquellas entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas. Dicha adhesión al Código comporta, para estas entidades, la obligación de ampliar los vencimientos, siempre que el deudor cumpla ciertos requisitos de elegibilidad, determinados tanto en el mismo Acuerdo (Anexo II) como en el Real Decreto-ley 5/2021 (Disposición adicional cuarta).

Destacamos algunos de estos requisitos como lo son la inexistencia de mora, que el deudor no se encuentre en un procedimiento concursal, que la solicitud del deudor no se haya hecho más tarde del 15 de octubre del presente año o que la facturación haya caído un mínimo del 30 % en 2020 con respecto a 2019.

Sobre el requisito referido a la caída del nivel de facturación, parece ser éste el único requisito que el deudor puede no cumplir y seguir disfrutando del aplazamiento, sin perjuicio de que; dicho incumplimiento comporta la falta de obligación por parte de la entidad financiera de conceder la extensión. En este caso, dicha extensión del vencimiento podrá ser acordada voluntariamente entre las partes.

Tanto para aquellos deudores que reciban un importe de ayuda pública igual o inferior a 1.800.000 euros como para aquellos deudores que reciban un importe superior a 1.800.000 euros se prevé un período adicional máximo de 2 años si la operación ya ha sido objeto de extensión de plazo y de 5 años cuando no haya sido así.

Finalmente, es importante destacar que los costes son invariables para los deudores de menos de 1,8 millones, es decir, se aplica la misma comisión que tenía la operación antes de la operación de extensión del vencimiento. Sin embargo los costes suben para los deudores de más de 1,8 millones de euros.

Los costes de conexión a internet asumidos por el teletrabajador en 2020 no pueden ser considerados gastos deducibles

La Dirección General de Tributos, a través de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ha declarado, en su reciente consulta vinculante de 28 de mayo de 2021 que, los costes de conexión a Internet asumidos por el teletrabajador en 2020 no pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Cuestión planteada

La consultante manifiesta que, durante 2020, ha teletrabajado desde su casa, habiéndole facilitado la empresa el ordenador y el monitor, debiendo costear la trabajadora los gastos de conexión a internet.

Se pregunta lo siguiente ¿los referidos gastos pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación de sus rendimientos netos de trabajo?

Normativa aplicable

La Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (organismo integrado en la Dirección General de Tributos) alude al art. 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la resolución de la consulta:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”

Con todo ello, reconoce la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas que, de acuerdo con el precepto mencionado anteriormente, “los gastos referidos por la consultante no tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al no estar incluidos dichos gastos dentro de los gastos deducibles que el referido artículo establece de una forma taxativa”.

Además, a juicio de este organismo, el importe genérico de 2.000 euros anuales previsto en el apartado f) del reiterado precepto, “se realiza con el objetivo de incluir en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación o no incluidos en los expresamente establecidos en el citado art. 19 de la Ley del Impuesto, que corresponden directa o indirectamente a la obtención de los rendimientos de trabajo”.

El Supremo anula un SWAP: Caja España no informó a su clienta de los riesgos que realmente asumía

“De haber conocido las características esenciales del producto contratado y los riesgos inherentes al mismo, no lo habría suscrito”. Es el pronunciamiento del Magistrado-Juez de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 18 de mayo de 2021, que resuelve el recurso de casación interpuesto por la mercantil que contrató el swap.

En noviembre de 2007, la mercantil consumidora suscribió un contrato denominado “Collar coste Cero con Barrera Forward Desactivante del Cap”, que constituía una permuta financiera, con un importe nominal de 4.000.000 de euros. Desde la liquidación correspondiente a enero de 2010 y hasta la fecha de vencimiento, todas las liquidaciones resultaron negativas para el cliente y positivas para el banco, resultando un saldo final a favor de este último de 286.454,03 euros.

Por la representación de la mercantil consumidora se interpuso demanda pidiendo la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del contrato suscrito. En concreto, fundamentaba su pretensión en la ausencia o error en el consentimiento, dolo, vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, y conflicto de intereses entre la entidad financiera y la demandante.

Subsidiariamente, peticionaba que se declarara la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, e incumplimiento de su obligación de asesorar e informar en la compra del producto objeto de la litis.

En primera instancia el Juzgado n.º 7 de Palencia estimó la acción de anulabilidad del contrato de permuta financiera suscrito, aceptando el error en el consentimiento, esencial y excusable, debiendo proceder las partes a la recíproca restitución de las liquidaciones practicadas como consecuencia de la aplicación del contrato declarado nulo. Además, en opinión del Magistrado-Juez, no se cumplió con el estándar mínimo de información, al no haberse explicado de forma clara el préstamo al que supuestamente se vincula la operación, ni cómo opera la cobertura del riesgo de subida de tipos de interés, ni tampoco cuáles son los elevados riesgos que asume el cliente.

En segunda instancia se declaró caducada la acción de anulabilidad por error de vicio en el consentimiento dado el transcurso de 4 años desde la primera liquidación, lo que causó que la mercantil consumidora interpusiere el mencionado recurso de casación.

Se aduce en la demanda que el plazo de la acción debe computarse desde la consumación del contrato, lo que en el caso de autos fue el 11 de octubre de 2012, fecha de la última liquidación.

Pues bien, la Sala de lo Civil del TS, en el fundamento de derecho cuarto de la reciente sentencia, recuerda que la específica cuestión relativa al cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de swaps, en su momento controvertida, ya ha sido definitivamente zanjada por el Alto Tribunal en su STS 89/2018, de 19 de febrero.

“En los contratos de swaps o ‘cobertura de hipoteca’ no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. (…)

Así, estimándose no transcurrido el plazo de cuatro años entre la fecha de vencimiento del swap (11 de octubre de 2012) y la interposición de la demanda (11 de junio de 2016), a juicio del TS, en el caso de autos, “se ha infringido lo dispuesto en el art. 1301 del CC en su aplicación por la AP, lo que conduce a que el recurso de casación deba ser estimado”.

Como se desprende de líneas anteriores, la Sala de lo Civil del TS estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil consumidora, deja sin efecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la AP de Palencia y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Palencia, en tanto en cuanto estimó la demanda formulada, rechazando los argumentos de la entidad bancaria demandada.