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Nueva Ley sobre personas en situación de discapacidad

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 8/2021 que regula los derechos de las personas en situación de discapacidad.

Entre otras medidas, la nueva ley introduce nuevos criterios para preservar mejor los derechos de las personas con discapacidad promoviendo su plena inclusión en la sociedad.

Precisamente, la denominación tradicional “tutela” se sustituye por “apoyos”, un término menos estigmatizador y que abarca un amplio contenido en cuanto a la prestación de la ayuda necesaria que cada caso y situación concreta requiere.

En este sentido, destaca la importancia que esta nueva norma otorga a los deseos, preferencias y respeto de la personalidad de todas las personas cuya salud mental o física exige “medidas de apoyo” para el ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, en adelante las personas designadas por la autoridad judicial (o en algunos casos mediante escritura pública) encargadas de proporcionar esas medidas de apoyo, deberán tener especial consideración a la voluntad, deseos y preferencias de las personas a quienes prestan ayuda.

Sin embargo, la aplicación del nuevo texto legal plantea una duda: ¿qué sucede con las personas que ya han sido incapacitadas en procesos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley?

Para abordar estas situaciones la propia ley prevé distintas disposiciones, de las que destacamos las siguientes conclusiones.

Las personas que se encuentren incapacitadas en cualquiera de las distintas modalidades que preveía la anterior norma, deben solicitar de la autoridad judicial la revisión de las medidas, es decir, revisar la incapacitación que fue acordada antes de que entrase en vigor el nuevo texto legal.

De no instar dicha revisión para adaptar las antiguas medidas a la nueva ley, se instará por la autoridad judicial de oficio o a petición del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

Por todo ello, desde Raich & López Royo recomendamos iniciar la revisión de las medidas adoptadas bajo la legislación anterior para poderlas adaptar cuanto antes a la nueva norma y propiciar así una mejor garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

La aprobación de la remuneración a los administradores

Dos son las cuestiones principales que analiza el Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de mayo de 2021; si es posible aprobar la retribución del administrador en un momento distinto al inicio del ejercicio y si aplica el deber de abstención por conflicto de intereses a un socio persona jurídica con derecho a voto que tiene como socia única a quien es, a su vez, la administradora única y a la vez directora general de la sociedad principal.

En cuanto a la primera cuestión, debemos contextualizar que el acuerdo impugnado y que trata la asignación a la Administradora de una retribución correspondiente al ejercicio de 2015 se adoptó el día 16 de diciembre de 2015, prácticamente agotado el referido ejercicio.

En primera instancia el juzgado mercantil estima la impugnación de este acuerdo, pues aprecia que la junta de 16 de diciembre de 2015 no podía fijar la retribución con carácter retroactivo para ese ejercicio 2015. Sin embargo, el Tribunal Supremo razona de forma contraria, cuando resuelve que “la fijación inicial no necesariamente ha de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar”, así como “lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio”. Por ello, entiende posible que se fije la retribución del administrador durante el ejercicio social, sin necesidad de que ésta tenga lugar al inicio del mismo.

En cuanto a la segunda cuestión, esta es, si un socio persona jurídica con derecho a voto que tiene como socia única a quien es, a su vez, la administradora única y a la vez directora general de la sociedad principal, debe abstenerse de votar en la aprobación de su remuneración, la sentencia de la Audiencia establece que «existe un conflicto de interés en Doña Lucía en cuanto socia porque el acuerdo ahora impugnado le «concede un derecho», por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 190.1.c TRLSC no podía ejercer su derecho de voto a través de AYSEL INVESTMENT, S.L.U. (sociedad de la que Lucía es socia única) y, al deducir sus participaciones en el capital social para el cómputo de la mayoría no se habría adoptado el acuerdo”.

El Tribunal Supremo reafirma el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la extensión del deber de abstención de la sociedad AYSEL. Resuelve el Alto Tribunal que en el presente caso no concurre propiamente el supuesto de la letra c) del art. 190.1 LSC – este es, que el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho porque “la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores, es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad.” Sin embargo entiende de aplicación el artículo 190.3 LSC, que revierte la carga de la prueba a la demandada. En este sentido, entiende no probada la falta de lesión del interés social y la razonabilidad del acuerdo, pues el aumento de sueldo no se corresponde con la asunción de nuevas responsabilidades como directora general pues estas, entiende el Tribunal, se solapan con las de Administradora.

La extinción del arrendamiento tras la adjudicación hipotecaria

Tras las sentencias contradictorias en primera y segunda instancia se pronuncia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de marzo de 2021, sobre si la enajenación forzosa de la finca arrendada implica la extinción del arrendamiento.

Como dice el alto Tribunal, el caso requiere resolver si, “adjudicada a la SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que justificase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados, tras la adjudicación de la vivienda a la entidad actora y extinguido el arrendamiento concertado con el anterior propietario, en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento que constituía el título justificante de la ocupación de la cosa arrendada por los demandados y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler”.

Es la interpretación del artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), con sus modificaciones por la Ley 4/2013, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas y el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, la que suscita la controversia jurídica, artículo que establece que “si durante la duración del contrato el derecho de arrendador quedara resuelto por enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria quedará extinguido el arrendamiento”.

En el presente caso, el Tribunal Supremo entiende extinguido el contrato y, con ello, la posibilidad de la actora para fundar la demanda de reclamación de las rentas en dicho contrato.

En cuanto a la justificación, el Tribunal dicta su fallo en base a la redacción de la LAU aplicable al contrato de arrendamiento en cuestión, pues aplica la redacción modificada por la Ley 4/2013 y no la más actual, esta es, la llevada a cabo por el Real Decreto Ley 7/2019. Esto es importante porque, como recuerda el Tribunal:

Para aquellos contratos de arrendamiento formalizados entre el día 26 de noviembre (entrada en vigor de la LAU actual) y el 5 de junio de 2013, ante una ejecución hipotecaria el arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, es decir, no se extingue el contrato hasta cumplido el período mínimo de arrendamiento.

Para aquellos contratos de arrendamiento formalizados entre el día 6 de junio de 2013 y el día 5 de marzo de 2019, ante un procedimiento de ejecución hipotecaria se entenderá extinguido el contrato.

Para aquellos contratos de arrendamiento formalizados posteriormente al 6 de marzo de 2019, ante una ejecución hipotecaria el arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, es decir, no se extingue el contrato hasta cumplido el período mínimo de arrendamiento.

Principales novedades fiscales introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de Julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

El 10 de julio de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Si bien se trata de una norma “ómnibus” y que afecta a gran número de impuestos en aspectos muy diversos, destacamos las siguientes que consideramos pueden ser de mayor interés y relevancia:

1) Modificación de la regulación de los efectos de cambios de residencia fiscal.

Entre otras modificaciones que ajustan este régimen, la modificación más relevante en el caso de cambio de residencia de una entidad a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con acuerdo, es que se sustituye el existente régimen de aplazamiento hasta el momento de la transmisión a terceros, por un régimen de fraccionamiento por quintas partes anuales iguales.

2) Modificación del régimen aplicable a las SICAVS.

Con efectos a partir de 2022, se endurecen algunos requisitos para que las SICAVS puedan aplicar el gravamen del 1 por ciento:

  • Únicamente computarán para el cumplimiento del requisito de existencia de 100 accionistas aquellos que sean titulares de acciones por un importe de valor liquidativo a fecha de adquisición igual o superior a 2.500 euros (o 12.500 en SICAVS por compartimentos).
  • Estos requisitos se han de mantener durante tres cuartas partes del periodo impositivo.

Se establece un régimen transitorio para los socios de aquellas SICAVS que se vayan a disolver:

  • Quedarán exentas de tributación por Operaciones Societarias.
  • Queda diferida la ganancia patrimonial de IRPF si se reinvierte en otra SICAV que cumpla con los nuevos requisitos establecidos.

3) Modificación de la regulación de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes en el régimen especial de transparencia fiscal internacional.

Se modifica el artículo 100 de la LIS para adaptar su regulación a la Directiva 2016/1164.

La imputación de rentas que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afectará no sólo a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero.

Además, se añaden diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta ahora, como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero, actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras, así como ciertas operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

4) Transmisiones de bienes a título lucrativo derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos presentes.

Se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido en adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de pactos sucesorios con efectos de presente en que el beneficiario de estos transmita antes de cinco años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante.

5) Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo (artículo 27 LGT)

Se reducen los porcentajes de recargo. Serán de un 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración. Transcurridos 12 meses, el recargo será del 15%.

Se establece un sistema de exoneración para la regularización de unos hechos ya regularizados por la Administración respecto a una declaración o autoliquidación de otro periodo impositivo, si concurren determinadas circunstancias.

6) Sanciones por limitación de pagos en efectivo

Se reduce el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros (10.000 euros para no residentes). También se modifica el régimen sancionador relativo a esta infracción.