Please rotate
your device

Activos financieros en la empresa familiar

Desde los años 90, con el establecimiento de los beneficios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”), se vienen sucediendo numerosas interpretaciones que perfilan la aplicación de dichos beneficios. La problemática es que tanto consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos (“DGT”), como resoluciones administrativas y jurisprudencia, han sido tan numerosas como dispares en sus conclusiones.

La afección de los activos a la actividad de la empresa es una de las circunstancias fundamentales para el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las mencionadas bonificaciones y uno de los criterios interpretativos más discutidos. En concreto, y tras varias interpretaciones doctrinales y jurisprudencia, se cuestionaba si los depósitos líquidos en cuentas bancarias y las inversiones en productos financieros se deben tener en cuenta para el cálculo de la proporción entre activo afecto y no afecto a la actividad económica.

Recientemente el Tribunal Supremo (“TS”), en su Sentencia de 10 de enero de 2022, aborda el tema de nuevo unificando la contradictoria doctrina y dando un nuevo giro interpretativo a la consideración de ciertas participaciones en fondos propios de una entidad o cesión de capitales a terceros, como activos afectos a la actividad.

Esta interpretación, en contra del criterio seguido por la Administración, abre la puerta a que la afección de estos activos financieros deba analizarse en cada caso particular y que no queden excluidos de inicio del cálculo de afección.

En el caso concreto tratado en la Sentencia del Tribunal Supremo se argumenta que “es absolutamente razonable, por tanto, que la tesorería generada por la actividad de la sociedad en determinados momentos pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera”. 

Es decir, en la resolución se considera que, si la inversión en productos financieros es necesaria para la liquidez, solvencia o gestión del patrimonio de la Compañía, debe ser considerada como bien afecto a su actividad.

Otro elemento clave es que, además el Tribunal determina que la carga de la prueba de la afección debe recaer sobre la Administración, así argumenta el Tribunal, “dejar sentado que…

es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar…que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones

resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad.”

Si bien esta Sentencia no supone un cambio interpretativo absoluto, sí que aporta seguridad jurídica al contribuyente y mayor coherencia en la aplicación de una normativa que debería ser un incentivo a la creación empresarial y no un problema para las mismas.

Fallo TC sobre la inconstitucionalidad Ley 11/2020

El Tribunal Constitucional declara nulas parte de las disposiciones correspondientes a la Ley de Cataluña 11/2020 de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda en la sentencia del 10 de marzo de 2022. Esta Ley regula la moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda, cuando se destinen a residencias permanentes y se sitúen en áreas de mercado tenso. Las condiciones a las que está sujeto un contrato de arrendamiento de estas características son las siguientes: el precio del alquiler no puede sobrepasar el precio de referencia de una vivienda de características análogas en el mismo entorno urbano. Si el precio del anterior contrato era menor al del índice de referencia, la renta del nuevo contrato no podrá ser superior al precio acordado para este último, esto es, si la vivienda ha sido arrendada en los últimos cinco años. No obstante, si el precio anterior se encontraba por encima del índice de referencia, el precio de este nuevo contrato deberá reducirse como mínimo al valor del mencionado índice.

El Pleno ha estimado parcialmente por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular contra varios preceptos de la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, al entender que se produce una invasión por parte de la comunidad autónoma de Cataluña en las competencias del Estado identificadas en el artículo 149.1.8 de la Constitución. En el mismo, se atribuye al Estado la facultad de fijar las bases de las obligaciones contractuales y de definir los criterios de ordenación general en el sector de contratación privada dentro de los territorios autonómicos que posean legislación propia.

Según el TC los artículos declarados inconstitucionales y nulos son el 1, 6 a 13, 15 y 16.2; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria primera y la disposición final cuarta, letra b); la disposición adicional cuarta y la disposición final tercera. Con esta sentencia el Tribunal procura instaurar un escenario homogéneo para los principios regidores de las obligaciones contractuales constituyendo así un mercado único, para lo que son necesarias unas categorías generales aplicables por igual y que se compartan en todo el territorio Español. Por último, la sentencia limita los efectos de su declaración de inconstitucionalidad, desencadenándose estos “pro futuro”, para que no alteren a las situaciones jurídicas consolidadas, con el fin de mantener el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el equilibrio en las relaciones contractuales ya formalizadas.

Nuevas restricciones aprobadas por la Unión Europea frente a Rusia

El pasado miércoles 23 de febrero se adoptaron por parte del Consejo de la Unión Europea una serie de normas limitativas frente a Rusia como reacción a las últimas decisiones de Rusia de apoyar la independencia de Donetsk y Luhansk. Desde entonces la situación lamentablemente ha escalado considerablemente, por lo que se espera también que estas medidas restrictivas todavía se amplíen más.

Todas estas limitaciones están dirigidas a limitar las operaciones tanto con Rusia como con las regiones secesionistas. Estas limitaciones afectan tanto a algunas entidades rusas como a determinadas personas físicas  de dichos territorios.

Aunque principalmente estas medidas afectan a entidades del sector financiero, energía y transporte, algunas de ellas también pueden afectar a operaciones inmobiliarias o comerciales. Así pues, la recomendación principal es, en primer lugar, identificar si alguna de las partes intervinientes en la operación o negocio que se esté desarrollando tiene origen ruso y, en segundo lugar, analizar si puede ser de aplicación alguna de las limitaciones en vigor.

En determinados casos se permitirá que estas operaciones puedan seguir adelante si se obtiene previamente autorización del Gobierno Ucraniano.

En caso de no respetarse dichas limitaciones se aplicará el régimen sancionador penal y administrativo previsto en la normativa de Represión del Contrabando (Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre) y la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Ley 10/2010, de 28 de abril).

Así pues, estas medidas y las que previsiblemente vendrán, nos llevan a revisar con cautela todas las relaciones comerciales con los países mencionados, para asegurar que no se ven afectadas por estas limitaciones y, en su caso, poder obtener las autorizaciones pertinentes.

Como siempre, los profesionales de RAICH LÓPEZ ROYO  están preparados para ofrecer a cualquier empresa un asesoramiento individualizado y de calidad al respecto. Asimismo, estaremos encantados de resolver cualquier duda.

Medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras

El pasado día 1 de marzo de 2022 el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 3/2022 mediante el que se adoptan medidas en materia de transporte de mercancías por carretera así como medidas de carácter extraordinario para permitir una revisión excepcional de los precios de los contratos públicos de obras afectados por la subida de los precios de los materiales. Estas últimas medidas son las que abordamos resumidamente en estas líneas.  

A raíz del aumento de precio de las materias primas y el aumento en la demanda ha habido incrementos significativos en los costes, los cuales eran imprevisibles en el momento de la licitación, que dificultan notablemente su ejecución. 

Este aumento de costes está excluido del riesgo asumible por parte de los contratistas en todo contrato público.

Persiguiendo una recuperación afianzada, acorde con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el ejecutivo explica que con estas medidas se obtendrá un impacto económico positivo para el sector dado que un menor número de contratos se resolverán, habrá menos litigiosidad y un mayor porcentaje de ejecución presupuestaria.

Aplicará la norma excepcional y se le concederá al contratista la posibilidad de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras que tengan las siguientes características:       

– Sean administrativos o privados

– Adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal

– Que se encuentren en ejecución coincidiendo con la entrada en vigor de este real decreto-ley

– No será relevante el régimen jurídico que por razón temporal o de materia se aplique al contrato

–  El impacto del incremento del coste de los materiales como el siderúrgico, bituminosos, aluminio o cobre empleados para la obra adjudicataria tiene que ser directo y relevante: se estudiará aplicando la fórmula de revisión a los importes de contratos en el ejercicio 2021, y en su defecto, la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5% del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021.

Reconocimiento a todos los contratos públicos: Tanto a aquellos contratos que no incluyeron sistemas de revisión como los que, si teniendo dicha cláusulas de revisión todavía no ha llegado el periodo adecuado para la revisión, cabrá la revisión si se cumplen los requisitos mencionados.

Solicitud del contratista: El contratista dispondrá del plazo de dos meses para presentar la solicitud de revisión, a contar bien desde la entrada en vigor del real decreto-ley (2 de marzo de 2022), o bien desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes, relativos al último trimestre de 2021, si la publicación es posterior.

– Será competencia del órgano de contratación comprobar que se reúnen las circunstancias establecidas y que dicha solicitud está acompañada con toda la documentación necesaria.

– La cuantía de la revisión excepcional no podrá ser superior al 20% del precio de adjudicación del contrato.

El precio de la energía está excluido de los elementos revisables ya que se han tomado medidas al respecto como la rebaja del IVA o del Impuesto Especial sobre la Electricidad, así como la suspensión del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

El contratista tendrá la obligación de repercutir al subcontratista la parte que le corresponda por la porción de obra subcontratada.