Activos financieros en la empresa familiar
Desde los años 90, con el establecimiento de los beneficios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”), se vienen sucediendo numerosas interpretaciones que perfilan la aplicación de dichos beneficios. La problemática es que tanto consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos (“DGT”), como resoluciones administrativas y jurisprudencia, han sido tan numerosas como dispares en sus conclusiones.
La afección de los activos a la actividad de la empresa es una de las circunstancias fundamentales para el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las mencionadas bonificaciones y uno de los criterios interpretativos más discutidos. En concreto, y tras varias interpretaciones doctrinales y jurisprudencia, se cuestionaba si los depósitos líquidos en cuentas bancarias y las inversiones en productos financieros se deben tener en cuenta para el cálculo de la proporción entre activo afecto y no afecto a la actividad económica.
Recientemente el Tribunal Supremo (“TS”), en su Sentencia de 10 de enero de 2022, aborda el tema de nuevo unificando la contradictoria doctrina y dando un nuevo giro interpretativo a la consideración de ciertas participaciones en fondos propios de una entidad o cesión de capitales a terceros, como activos afectos a la actividad.
Esta interpretación, en contra del criterio seguido por la Administración, abre la puerta a que la afección de estos activos financieros deba analizarse en cada caso particular y que no queden excluidos de inicio del cálculo de afección.
En el caso concreto tratado en la Sentencia del Tribunal Supremo se argumenta que “es absolutamente razonable, por tanto, que la tesorería generada por la actividad de la sociedad en determinados momentos pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera”.
Es decir, en la resolución se considera que, si la inversión en productos financieros es necesaria para la liquidez, solvencia o gestión del patrimonio de la Compañía, debe ser considerada como bien afecto a su actividad.
Otro elemento clave es que, además el Tribunal determina que la carga de la prueba de la afección debe recaer sobre la Administración, así argumenta el Tribunal, “dejar sentado que…
es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar…que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones
resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad.”
Si bien esta Sentencia no supone un cambio interpretativo absoluto, sí que aporta seguridad jurídica al contribuyente y mayor coherencia en la aplicación de una normativa que debería ser un incentivo a la creación empresarial y no un problema para las mismas.