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Modificación revisión de precios en contrato de obra pública (Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo)

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    Mediante el Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, se modifican las siguientes secciones mediante su disposición final trigésima séptima: 6.1, 7.1, 8 a) y b) y 9.1 del Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, sobre las medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística. A través de este mismo decreto, se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se consolidan normas concretas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la 2014/67/UE referente al desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera y medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obra.

    Esta transformación instaura un ámbito de aplicación de la revisión de contratos más extenso, por lo que, a los contratos que anuncian la adjudicación, formalización o licitación publicadas en la plataforma de contratación del sector público, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se les concederá una revisión excepcional de los precios (incluyendo a los que estén en un proceso de licitación, adjudicación o formalización). Asimismo, la revisión aplicará a los contratos en los que las cláusulas administrativas particulares, implanten fórmulas de revisión de precios.

    Por otro lado, cuando el reconocimiento de la revisión de carácter excepcional posea una repercusión significativa que influya directamente en la economía del contrato, durante su período de aplicabilidad hasta su conclusión, considerando ésta última, el momento en el cual se formaliza el acta de recepción y se dispense la pertinente certificación final. Del mismo modo, se modifican los parámetros de cálculo necesarios para adoptar la revisión de los precios des del 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación, junto con el procedimiento respectivo para extender el plazo de solicitud por el contratista de la revisión excepcional.

    Quedan modificados específicamente, los artículos mencionados anteriormente en los siguientes términos:

    El artículo 6.1 manifiesta el reconocimiento a los contratistas de la alternativa de revisar excepcionalmente los precios, a condición de que, siendo administrativos o privados, estén adjudicados por alguna de las entidades pertenecientes al sector público estatal y que se hallen en situación de ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Esta misma posibilidad, se ofrecerá a los contratistas en contratos públicos de obras, de carácter administrativo o privado, que hayan sido adjudicados por alguna entidad vinculada al sector público estatal y que su anuncio de licitación haya sido divulgado en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la implantación del presente real decreto-ley. Igualmente, las cláusulas administrativas particulares deben instaurar una fórmula de revisión de precios, siempre conforme a la condición presentada en este real decreto-ley.

    El nuevo apartado cuarto del artículo 6 establece la negativa de aplicación de las disposiciones de este a entidades del sector público que operen en sectores cuyo régimen de inversiones hubiese finalizado en los últimos 9 meses.

    El artículo 7.1 indica que la revisión excepcional de precios se admitirá cuando se haya producido un incremento en el precio de compra de los materiales destinados a la ejecución del contrato de obra. Este alza debe incidir directamente en la economía del contrato a lo largo de su aplicabilidad hasta su conclusión, entendiendo esta como la formalización del acta de recepción y la expedición de la certificación final. La notable repercusión se considerará existente, cuando la elevación de los precios del equipamiento siderúrgico, bituminoso, el aluminio o el cobre, calculados aplicándoles, su fórmula de revisión de precios, o en caso de carecer de ella, la operación que corresponda por razón de naturaleza de las obras, sobrepase el 5% del importe acreditado en el contrato. Con el fin de calcular la cuantía de incremento, se debe eliminar de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los componentes de coste diferentes de los anteriormente citados y elevando el término fijo, el cual equivale a la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos.

    Los apartados a) y b) del artículo 8 especifican que la cuantía correspondiente a la fórmula de revisión de precios del contrato de obra será el aumento que se deduzca de aplicar esta fórmula modificada, eliminando el elemento de coste que coincida con la energía y elevando en el valor del coeficiente del término suprimido, el término fijo representado en la fracción no revisable del precio del contrato. Por ende, la suma de los coeficientes mantenidos junto con el término fijo, constituirán la unidad. Asimismo, cuando no se determine la fórmula de revisión por las cláusulas administrativas particulares, la cantidad será fijada por la diferencia entre el importe certificado por la ejecución anual de la obra y el que se habría certificado si la ejecución hubiese estado autorizada a revisar los precios. Aplicando para tal caso la fórmula establecida en el proyecto de construcción utilizado para su licitación, o en su defecto, el que hubiese correspondido al contrato entre las fórmulas incluidas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, suprimiendo el elemento de coste correspondiente a energía y elevando en el valor del coeficiente del término suprimido, el término fijo. Esta disposición será de aplicación, aunque no se hubiese ejecutado el 20% del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su perfeccionamiento.

    El artículo 1.9 expone que la revisión de precios será aprobada a cargo del órgano de contratación, mediante la solicitud del contratista, presentada durante la validez del contrato y con fecha anterior a la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras.