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El Tribunal Constitucional anula la plusvalía municipal, ¿definitivo?

Denominamos comunmente “plusvalía municipal” al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (“IVVTNU”) desarrollado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Mediante este impuesto los Municipios recaudaban sobre las transmisiones de inmuebles gravando el incremento de valor que se había producido en la parte del terreno durante los años de tenencia del mismo.

El Tribunal Constitucional ha publicado una nota anticipando la próxima Sentencia que emitirá resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Andalucía. Queda pendiente conocer todos los detalles de dicha Sentencia y, por lo tanto, cuál será el alcance y efectividad definitivo.

De momento el TC ha adelantado que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”.

Esta era una crítica que se le venía haciendo históricamente al precepto ya que el método de cálculo de la Base Imponible poco tenía que ver con el aumento real del valor del inmueble y, por tanto, no refleja “capacidad económica” (artículo 31 Constitución) del contribuyente.

Habrá que esperar al fallo completo para poder determinar con exactitud qué posibilidades habrá de recurso a partir de ahora y qué posibilidad tendrán los contribuyentes de reclamar las plusvalías pagadas en estos últimos 4 años.

Quedamos a la espera de poder acceder a la Sentencia definitiva y les mantendremos informados una vez hayamos analizado las posibilidades de recurso que se deriven de la misma.

Causa de disolución por desequilibrio patrimonial en el contexto de la pandemia del Covid-19

De acuerdo con el Artículo 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

“Artículo 363. Causas de disolución.

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

(…) e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. (…)”

En estos casos se establece un régimen sancionador de responsabilidad para los administradores de las empresas que entren en esta situación y no tomen las medidas necesarias para reestablecer el equilibrio patrimonial de la compañía o acuerden la liquidación de la sociedad.

En el contexto de la pandemia se tomaron medidas a través de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por la que, entre otras medidas, se suspendía la aplicación de la causa de disolución por pérdidas acumuladas anteriormente mencionada.

•En el ejercicio 2020 no se tomarán en consideración las pérdidas producidas en el mismo para determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

•En el ejercicio 2021, si se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

De la literalidad de la norma surgían varias interpretaciones que recientemente se han aclarado mediante consulta evacuada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aclarando que las pérdidas de 2020 sí que deben integrarse en los fondos propios a efectos de calcular el desequilibrio patrimonial del ejercicio 2021.

Por lo tanto, a efectos prácticos la suspensión que pretendía esta norma ya ha terminado y hay que analizar los posibles desequilibrios patrimoniales nuevamente.

Aunque todavía cabría la posibilidad de que el Gobierno introdujera alguna medida que prorrogara estas medidas de nuevo, recomendamos hacer una revisión del equilibrio patrimonial de las empresas a la mayor brevedad posible y antes de que finalice el ejercicio 2021.

Nueva Ley sobre personas en situación de discapacidad

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 8/2021 que regula los derechos de las personas en situación de discapacidad.

Entre otras medidas, la nueva ley introduce nuevos criterios para preservar mejor los derechos de las personas con discapacidad promoviendo su plena inclusión en la sociedad.

Precisamente, la denominación tradicional “tutela” se sustituye por “apoyos”, un término menos estigmatizador y que abarca un amplio contenido en cuanto a la prestación de la ayuda necesaria que cada caso y situación concreta requiere.

En este sentido, destaca la importancia que esta nueva norma otorga a los deseos, preferencias y respeto de la personalidad de todas las personas cuya salud mental o física exige “medidas de apoyo” para el ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, en adelante las personas designadas por la autoridad judicial (o en algunos casos mediante escritura pública) encargadas de proporcionar esas medidas de apoyo, deberán tener especial consideración a la voluntad, deseos y preferencias de las personas a quienes prestan ayuda.

Sin embargo, la aplicación del nuevo texto legal plantea una duda: ¿qué sucede con las personas que ya han sido incapacitadas en procesos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley?

Para abordar estas situaciones la propia ley prevé distintas disposiciones, de las que destacamos las siguientes conclusiones.

Las personas que se encuentren incapacitadas en cualquiera de las distintas modalidades que preveía la anterior norma, deben solicitar de la autoridad judicial la revisión de las medidas, es decir, revisar la incapacitación que fue acordada antes de que entrase en vigor el nuevo texto legal.

De no instar dicha revisión para adaptar las antiguas medidas a la nueva ley, se instará por la autoridad judicial de oficio o a petición del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

Por todo ello, desde Raich & López Royo recomendamos iniciar la revisión de las medidas adoptadas bajo la legislación anterior para poderlas adaptar cuanto antes a la nueva norma y propiciar así una mejor garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

La aprobación de la remuneración a los administradores

Dos son las cuestiones principales que analiza el Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de mayo de 2021; si es posible aprobar la retribución del administrador en un momento distinto al inicio del ejercicio y si aplica el deber de abstención por conflicto de intereses a un socio persona jurídica con derecho a voto que tiene como socia única a quien es, a su vez, la administradora única y a la vez directora general de la sociedad principal.

En cuanto a la primera cuestión, debemos contextualizar que el acuerdo impugnado y que trata la asignación a la Administradora de una retribución correspondiente al ejercicio de 2015 se adoptó el día 16 de diciembre de 2015, prácticamente agotado el referido ejercicio.

En primera instancia el juzgado mercantil estima la impugnación de este acuerdo, pues aprecia que la junta de 16 de diciembre de 2015 no podía fijar la retribución con carácter retroactivo para ese ejercicio 2015. Sin embargo, el Tribunal Supremo razona de forma contraria, cuando resuelve que “la fijación inicial no necesariamente ha de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar”, así como “lo relevante es que la junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio”. Por ello, entiende posible que se fije la retribución del administrador durante el ejercicio social, sin necesidad de que ésta tenga lugar al inicio del mismo.

En cuanto a la segunda cuestión, esta es, si un socio persona jurídica con derecho a voto que tiene como socia única a quien es, a su vez, la administradora única y a la vez directora general de la sociedad principal, debe abstenerse de votar en la aprobación de su remuneración, la sentencia de la Audiencia establece que «existe un conflicto de interés en Doña Lucía en cuanto socia porque el acuerdo ahora impugnado le «concede un derecho», por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 190.1.c TRLSC no podía ejercer su derecho de voto a través de AYSEL INVESTMENT, S.L.U. (sociedad de la que Lucía es socia única) y, al deducir sus participaciones en el capital social para el cómputo de la mayoría no se habría adoptado el acuerdo”.

El Tribunal Supremo reafirma el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la extensión del deber de abstención de la sociedad AYSEL. Resuelve el Alto Tribunal que en el presente caso no concurre propiamente el supuesto de la letra c) del art. 190.1 LSC – este es, que el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho porque “la concesión de derechos o la extinción de obligaciones han de someterse al deber de abstención cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad. La aprobación del sueldo que como directora general ha cobrado la administradora en ese ejercicio 2015 y en los tres anteriores, es una cuestión que está más allá del puro ámbito del contrato de sociedad.” Sin embargo entiende de aplicación el artículo 190.3 LSC, que revierte la carga de la prueba a la demandada. En este sentido, entiende no probada la falta de lesión del interés social y la razonabilidad del acuerdo, pues el aumento de sueldo no se corresponde con la asunción de nuevas responsabilidades como directora general pues estas, entiende el Tribunal, se solapan con las de Administradora.

La extinción del arrendamiento tras la adjudicación hipotecaria

Tras las sentencias contradictorias en primera y segunda instancia se pronuncia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de marzo de 2021, sobre si la enajenación forzosa de la finca arrendada implica la extinción del arrendamiento.

Como dice el alto Tribunal, el caso requiere resolver si, “adjudicada a la SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que justificase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados, tras la adjudicación de la vivienda a la entidad actora y extinguido el arrendamiento concertado con el anterior propietario, en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento que constituía el título justificante de la ocupación de la cosa arrendada por los demandados y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler”.

Es la interpretación del artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), con sus modificaciones por la Ley 4/2013, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas y el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, la que suscita la controversia jurídica, artículo que establece que “si durante la duración del contrato el derecho de arrendador quedara resuelto por enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria quedará extinguido el arrendamiento”.

En el presente caso, el Tribunal Supremo entiende extinguido el contrato y, con ello, la posibilidad de la actora para fundar la demanda de reclamación de las rentas en dicho contrato.

En cuanto a la justificación, el Tribunal dicta su fallo en base a la redacción de la LAU aplicable al contrato de arrendamiento en cuestión, pues aplica la redacción modificada por la Ley 4/2013 y no la más actual, esta es, la llevada a cabo por el Real Decreto Ley 7/2019. Esto es importante porque, como recuerda el Tribunal:

Para aquellos contratos de arrendamiento formalizados entre el día 26 de noviembre (entrada en vigor de la LAU actual) y el 5 de junio de 2013, ante una ejecución hipotecaria el arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, es decir, no se extingue el contrato hasta cumplido el período mínimo de arrendamiento.

Para aquellos contratos de arrendamiento formalizados entre el día 6 de junio de 2013 y el día 5 de marzo de 2019, ante un procedimiento de ejecución hipotecaria se entenderá extinguido el contrato.

Para aquellos contratos de arrendamiento formalizados posteriormente al 6 de marzo de 2019, ante una ejecución hipotecaria el arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, es decir, no se extingue el contrato hasta cumplido el período mínimo de arrendamiento.

Principales novedades fiscales introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de Julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

El 10 de julio de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Si bien se trata de una norma “ómnibus” y que afecta a gran número de impuestos en aspectos muy diversos, destacamos las siguientes que consideramos pueden ser de mayor interés y relevancia:

1) Modificación de la regulación de los efectos de cambios de residencia fiscal.

Entre otras modificaciones que ajustan este régimen, la modificación más relevante en el caso de cambio de residencia de una entidad a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con acuerdo, es que se sustituye el existente régimen de aplazamiento hasta el momento de la transmisión a terceros, por un régimen de fraccionamiento por quintas partes anuales iguales.

2) Modificación del régimen aplicable a las SICAVS.

Con efectos a partir de 2022, se endurecen algunos requisitos para que las SICAVS puedan aplicar el gravamen del 1 por ciento:

  • Únicamente computarán para el cumplimiento del requisito de existencia de 100 accionistas aquellos que sean titulares de acciones por un importe de valor liquidativo a fecha de adquisición igual o superior a 2.500 euros (o 12.500 en SICAVS por compartimentos).
  • Estos requisitos se han de mantener durante tres cuartas partes del periodo impositivo.

Se establece un régimen transitorio para los socios de aquellas SICAVS que se vayan a disolver:

  • Quedarán exentas de tributación por Operaciones Societarias.
  • Queda diferida la ganancia patrimonial de IRPF si se reinvierte en otra SICAV que cumpla con los nuevos requisitos establecidos.

3) Modificación de la regulación de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes en el régimen especial de transparencia fiscal internacional.

Se modifica el artículo 100 de la LIS para adaptar su regulación a la Directiva 2016/1164.

La imputación de rentas que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afectará no sólo a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero.

Además, se añaden diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta ahora, como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero, actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras, así como ciertas operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

4) Transmisiones de bienes a título lucrativo derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos presentes.

Se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido en adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de pactos sucesorios con efectos de presente en que el beneficiario de estos transmita antes de cinco años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante.

5) Recargos por presentación de declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo (artículo 27 LGT)

Se reducen los porcentajes de recargo. Serán de un 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración. Transcurridos 12 meses, el recargo será del 15%.

Se establece un sistema de exoneración para la regularización de unos hechos ya regularizados por la Administración respecto a una declaración o autoliquidación de otro periodo impositivo, si concurren determinadas circunstancias.

6) Sanciones por limitación de pagos en efectivo

Se reduce el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros (10.000 euros para no residentes). También se modifica el régimen sancionador relativo a esta infracción.

Novedades aprobadas por el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19

I.- NOVEDADES EN MATERIA CONCURSAL MÁS RELEVANTES

SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

EXTENSIÓN DE PLAZO PARA RENEGOCIACIÓN

Hasta el 31 de diciembre de 2021 el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio o acuerdo de refinanciación o, en el caso del acuerdo de refinanciación, presentar uno nuevo.

II.- AYUDAS A EMPRESAS Y AUTÓNOMOS

LÍNEA COVID DE AYUDAS DIRECTAS A AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

Se crea la Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

Términos de la ayuda

A. DESTINATARIOS

Empresas no financieras y autónomos más afectados por la pandemia que tengan su domicilio fiscal en territorio español o, si se trata de entidades no residentes no financieras, que operen en España a través de establecimiento permanente.

Adscritos a los sectores que define el Anexo I del RDL 5/2021.

Volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración en el IVA o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% respecto a 2019.

Empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el IRPF y adscritos a los sectores definidos en el Anexo I del RDL 5/2021.

Para el caso de grupos consolidados que tributen en el IS en régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario el citado grupo como un contribuyente único y, no cada una de las entidades que lo integra, por lo cual el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo.

No serán destinatarios los empresarios o profesionales que cumplieran los anteriores requisitos y que, en la declaración del IRPF correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del IS o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el punto iv posterior

B. CARÁCTER Y DESTINO DE LA AYUDA

De carácter finalista y se deberán emplear para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros o no financieros, así como costes fijos incurridos por los autónomos y empresas elegibles.

C. DOTACIÓN DE LA LÍNEA COVID

7.000 millones de euros.

LÍNEA PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA FINANCIERA COVID

Se introducen medidas de apoyo público y, se introduce un Código de Buenas Prácticas que, entre otros aspectos, fomente la coordinación de entidades financieras en la adopción de medidas que contribuyan a reforzar la solvencia de las empresas y autónomos con domicilio social en España que atraviesen un desequilibrio patrimonial temporal, como consecuencia de la caída de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19.

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Empresas y autónomos con sede social en España que hayan suscrito operaciones de financiación con aval público, que se hubieran concedido por las entidades de crédito o por cualquier otra entidad supervisada por el Banco de España entre 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación del RDL 5/2021.

Además la empresa o autónomo deberá haber solicitado previamente a las entidades financieras y, estas haber comunicado la formalización a ICO las medidas de ampliación de plazos y carencias recogidas en el RDL 34/2020.

Otros requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el punto iv posterior.

B. DOTACIÓN

3.000 millones de euros.

C. CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS

Se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros un Código de Buenas Prácticas de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito.

FONDO DE RECAPITALIZACIÓN DE EMPRESAS AFECTADAS POR COVID

El Fondo de Recapitalización de Empresas afectadas por COVID tiene por objeto aportar apoyo público temporal bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para reforzar la solvencia de las empresas con sede social en España, cuyos criterios de elegibilidad se determinaran por Acuerdo de Consejo de Ministros.

La dotación del fondo asciende a 1.000 millones de euros.

Asimismo, deberán cumplirse por los destinatarios los requisitos incluidos en el punto iv posterior.

CONDICIONES ADICIONALES DE ELEGIBILIDAD DE EMPRESAS Y AUTÓNOMOS

No haber sido condenado por sentencia firme a la pena de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o, por otros delitos como prevaricación o cohecho.

No haber dado lugar por causa culpable a la resolución firme de contratos celebrados con la Administración.

Estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas y, al corriente de cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

No haber solicitado concurso voluntario o haber sido declarado insolvente en un procedimiento o en concurso (salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitado sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado)

No tener residencia fiscal en un país o territorio calificado de paraíso fiscal.

Además, los destinatarios asumen:

Mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta junio de 2022.

No repartir dividendos durante 2021 y 2022.

No acordar incrementos de la retribución de la alta dirección durante 2 años desde la aplicación de alguna de las medidas.

Código de buenas prácticas

El Consejo de Ministros aprobó en fecha 11 de mayo de 2021 el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

El Código de Buenas Prácticas desarrolla el citado Decreto y prevé, entre otros extremos, un nuevo aplazamiento del vencimiento de los créditos ICO.

ADHESIÓN AL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS

Las entidades financieras que se hubieran beneficiado de los avales librados al amparo de los Reales Decretos-leyes 8/2020 de 17 de marzo y 25/2020, de 3 de julio cuentan con el plazo de un mes para comunicar su adhesión al Código de Buenas Prácticas, plazo que tuvo como dies a quo el día 12 de mayo y que finaliza a las 24:00h del 12 de junio. El procedimiento para la comunicación de la adhesión se encuentra regulado en la Resolución de 12 de mayo de 2021, publicada ya en la página web de la Secretaría General del Tesoro.[1] La Secretaría publicará, una vez terminado el plazo establecido, los nombres de las entidades adheridas al Código, así como el de aquellas que no lo han hecho.

EXTENSIÓN DEL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS AVALES Y SUS CONDICIONES

La nueva extensión del plazo de vencimiento de los avales resulta de aplicación únicamente a aquellas entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas. Dicha adhesión al Código comporta, para estas entidades, la obligación de ampliar los vencimientos, siempre que el deudor cumpla ciertos requisitos de elegibilidad, determinados tanto en el mismo Acuerdo (Anexo II) como en el Real Decreto-ley 5/2021 (Disposición adicional cuarta).

Destacamos algunos de estos requisitos como lo son la inexistencia de mora, que el deudor no se encuentre en un procedimiento concursal, que la solicitud del deudor no se haya hecho más tarde del 15 de octubre del presente año o que la facturación haya caído un mínimo del 30 % en 2020 con respecto a 2019.

Sobre el requisito referido a la caída del nivel de facturación, parece ser éste el único requisito que el deudor puede no cumplir y seguir disfrutando del aplazamiento, sin perjuicio de que; dicho incumplimiento comporta la falta de obligación por parte de la entidad financiera de conceder la extensión. En este caso, dicha extensión del vencimiento podrá ser acordada voluntariamente entre las partes.

Tanto para aquellos deudores que reciban un importe de ayuda pública igual o inferior a 1.800.000 euros como para aquellos deudores que reciban un importe superior a 1.800.000 euros se prevé un período adicional máximo de 2 años si la operación ya ha sido objeto de extensión de plazo y de 5 años cuando no haya sido así.

Finalmente, es importante destacar que los costes son invariables para los deudores de menos de 1,8 millones, es decir, se aplica la misma comisión que tenía la operación antes de la operación de extensión del vencimiento. Sin embargo los costes suben para los deudores de más de 1,8 millones de euros.

Los costes de conexión a internet asumidos por el teletrabajador en 2020 no pueden ser considerados gastos deducibles

La Dirección General de Tributos, a través de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ha declarado, en su reciente consulta vinculante de 28 de mayo de 2021 que, los costes de conexión a Internet asumidos por el teletrabajador en 2020 no pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Cuestión planteada

La consultante manifiesta que, durante 2020, ha teletrabajado desde su casa, habiéndole facilitado la empresa el ordenador y el monitor, debiendo costear la trabajadora los gastos de conexión a internet.

Se pregunta lo siguiente ¿los referidos gastos pueden ser considerados gastos deducibles para la determinación de sus rendimientos netos de trabajo?

Normativa aplicable

La Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (organismo integrado en la Dirección General de Tributos) alude al art. 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la resolución de la consulta:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”

Con todo ello, reconoce la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas que, de acuerdo con el precepto mencionado anteriormente, “los gastos referidos por la consultante no tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al no estar incluidos dichos gastos dentro de los gastos deducibles que el referido artículo establece de una forma taxativa”.

Además, a juicio de este organismo, el importe genérico de 2.000 euros anuales previsto en el apartado f) del reiterado precepto, “se realiza con el objetivo de incluir en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación o no incluidos en los expresamente establecidos en el citado art. 19 de la Ley del Impuesto, que corresponden directa o indirectamente a la obtención de los rendimientos de trabajo”.